viernes, marzo 24, 2006

Fin de la transcripción

Estas son las principales diferencias entre el texto vigente, y la propuesta que se presenta a debate en el Parlamento.
Esta inforamción debe servir para que cada uno elabore su propia opinión del contenido de la reforma y de lo perjudicial o no que puede resultar la misma para sus intereses.

Gracias por sus comentarios, y/o correcciones.

(XIX) Revisión de las medidas tecnológicas

XIX. Revisión de las medidas tecnológicas y límite (derecho) de copia privada.

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Disposición adicional única

El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en el los apartados 1, 2 y 4 del artículo161 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de Cultura y al de Industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo anterior.

Novedad




tra ocasión en la que el se habilita al gobierno a variar el contenido de la LPI sustrayéndose al debate parlamentario cuestiones que cuentan con amplia repercusión ciudadana. Esta redacción propuesta deja para un momento posterior el debate sobre la práctica desaparición de la copia privada, y además la posibilidad de introducir las modificaciones oportunas sin pasar por el parlamento.

No se establecen límites a las modificaciones posibles por lo que pueden plantearse todo tipo de escenarios, como por ejemplo la desaparición del derecho a reclamar judicialmente el levantamiento de las medidas anticopia.

Esto sólo será de aplicación para la copia privada, el resto de límites no podrán verse afectados.

Otro de los problemas es que en esta cuestión solo tendrán voz y voto las entidades de gestión que actuaran como informantes del gobierno, pero sin maneras de garantizar que no actúen de manera desinteresada y sin la intervención de los consumidores o usuarios en el proceso para definir el estado de la cuestión en cada momento.

Finalmente termina el proyecto con la fijación de los importes de la compensación de manera provisional hasta que se publique la Orden de los ministerios de Cultura y Consumo prevista en el artículo 25.6.
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(XVIII) Información para la gestión de Derechos

b. Contenido

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 162.2

Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

Novedad.




Se refiere el artículo a la infracción de “aquellos” derechos, pero la remisión no es del todo clara, aunque al hablar de las acciones de libro tercero, título primero, habrá que entender que se refiere a los derechos de autorización exclusiva del titular, derechos patrimoniales.

El apartado a de este artículo hace referencia al borrado de marcas que identifiquen los derechos de la obra, marcas de agua, etc. Es decir la eliminación de estas marcas, o firmas electrónicas incorporadas a la obra resultarán perseguibles.

Además, también se persigue el que estas obras sean distribuidas o puestas a disposición del público, sin esas marcas identificativas que puedan impedir su rastreo, por ejemplo, en las redes de pares. Lo que a su vez las convertirá en copias ilegales, y por lo visto anteriormente excluidas del concepto de copia privada.

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(XVIII) Información para la gestión de Derechos

a. Concepto

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 162.2

A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.

Novedad




Se altera el orden del análisis nuevamente para colocar en primer lugar la definición necesaria para la comprensión del artículo. También es adopción literal de la definición dada por la Directiva 2001/29.

Así información para la gestión de los derechos es desde los nombres y marcas, títulos, que protejan la obra, las licencias, o contratos, bajo las que se distribuye o utiliza y los números de código que representen información.

(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

j. Acceso por contrato

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 161.5

Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Novedad




no de los artículos más incomprensibles del proyecto. Deja sin efecto todos los apartados anteriores si se puede acceder a la obra desde el lugar y el momento que cualquier persona elija, cuando así se recoja por contrato.

Pero por contrato, ¿qué se ha convenido?, ¿la puesta a disposición del público entre el distribuidor y el autor, o el acceso por el público a la obra mediante licencias u otros mecanismos contractuales entre el distribuidor y el público?

De la redacción parece entenderse lo segundo por remitirse a que cualquier persona pueda acceder a ellas. Entonces, para estas obras, ¿no operan límites como el de la administración de justicia y pueden ponerse impedimentos a su acceso a la obra?

Una redacción, a mi juicio incomprensible y que necesita de una revisión clarificadora.

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(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

g. Excepciones a las excepciones

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 161.4

Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, que faciliten un número máximo de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

Novedad




Se viene a matizar de manera importante todo el contenido de los anteriores artículos comentados, en particular del 161.2. Se les habilita a los titulares de los derechos a que en el caso de poner un número máximo de reproducciones autorizadas, y que en ese caso los usuarios no puedan acudir a reclamar el levantamiento de las medidas de protección.

Si las obras incorporan de origen medidas para permitir la realización de la copia privada, no podrá solicitarse que se levanten, pero si estas medidas afectan la resto de los límites contemplados en el artículo 161.1, debe proceder entonces su levantamiento judicial, pues este artículo sólo es aplicable a supuestos de copia privada. Si por ejemplo un profesor universitario se encuentra con una imagen que solo puede reproducir 5 veces en diferentes soportes, deberá poder solicitar judicialmente la posibilidad de que esa acción no se vea limitada en virtud del artículo 161.2.

(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

g. Excepciones a las excepciones

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 161.4

Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, que faciliten un número máximo de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

Novedad




Se viene a matizar de manera importante todo el contenido de los anteriores artículos comentados, en particular del 161.2. Se les habilita a los titulares de los derechos a que en el caso de poner un número máximo de reproducciones autorizadas, y que en ese caso los usuarios no puedan acudir a reclamar el levantamiento de las medidas de protección.

Si las obras incorporan de origen medidas para permitir la realización de la copia privada, no podrá solicitarse que se levanten, pero si estas medidas afectan la resto de los límites contemplados en el artículo 161.1, debe proceder entonces su levantamiento judicial, pues este artículo sólo es aplicable a supuestos de copia privada. Si por ejemplo un profesor universitario se encuentra con una imagen que solo puede reproducir 5 veces en diferentes soportes, deberá poder solicitar judicialmente la posibilidad de que esa acción no se vea limitada en virtud del artículo 161.2.

(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

f. Deber de facilitar el ejercicio de los límites

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 161.2

Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil

Novedad.




e obliga, se articula como deber, a los titulares a poner a disposición de los consumidores mecanismos para dejar sin efecto las medidas protectoras con el fin de realizar las acciones propuestas como límites.

Además cuando no sea así, los usuarios podrán solicitar judicialmente a la empresa la supresión de las medidas.

Esta redacción es importante, sobre todo por el efecto indirecto que provoca de zanjar definitivamente la calificación jurídica de la copia privada como derecho. A lo largo de todo este análisis se ha tratado de evitar referirse a la copia privada como derecho, toda vez que las entidades de gestión, sus responsables jurídicos, y parte de la doctrina entendía que la misma es un límite a los derechos de propiedad intelectual del autor, y al no ser un derecho no era susceptible de tutela. Esta discusión, de contenido más bien abstracto es de relevancia sobre todo, como se ha dicho, a efectos de saber la forma de articularlo.

Al ser un derecho no puede dejarse vacío de contenido, puede pedirse su respeto por parte del infractor, etc. Esto coloca a los titulares de derechos en la posición de ser posibles infractores de los derechos de los consumidores y usuarios, y se habilita a estos últimos a articular su defensa judicial, y no solo de manera individual sino que se concede legitimación activa para ello a las organizaciones de consumidores y usuarios.

Así, ahora, si sigue adelante esta redacción puede afirmarse sin ningún género de dudas que la copia privada es un derecho, contra todo lo que las entidades de gestión sobre todo continúan afirmando. Prueba de ello es que nunca en el texto de la LPI se habla de la copia privada como derecho, siempre como límite, y la calificación jurídica de la misma deba hacerse por interpretación “a sensu contrario” de este artículo 161.2., y atendiendo a la auténtica naturaleza de su contenido.

Y puede pedirse a un juzgado no solo que obligue a la industria a ofrecer medios para saltar las medidas tecnológicas, sino incluso para garantizar la efectividad del derecho de copia privada, como por ejemplo permitiendo la entrada a recintos de exposiciones con cámaras fotográficas, o a los cines con cámaras de video, etc.

(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

e. Límites a las medidas tecnológicas

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 161.1

Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate.

Novedad.




os límites referidos son el derecho a la copia privada, a la ilustración docente a la reproducción por determinadas instituciones, etc.

Es importante comenzar reseñando que solo se aplican a estos límites a las medidas tecnológicas eficaces, que no son todas las posibles, y vienen definidas como aquellas que permiten que el titular del derecho remotamente controle el acceso a la obra, mediante la encriptación de la misma o mecanismos anticopia. Así pues, otras medidas tecnológicas podrían incluirse sin estar sujeta a estos límites, lo que supone un manifiesto desatino por parte del legislador, ya que permite incluir medidas que dejen sin sentido algunas de las previsiones que favorecen el progreso cultural de la sociedad, como por ejemplo la ilustración en la enseñanza, o incluso entorpecer los procedimientos administrativos y judiciales.

Por lo tanto, todas las medidas tecnológicas deberían estar sujetas a los límites recogidos en ente artículo, sin distingo de su calificación como eficaces.

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(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

d. Programas de ordenador

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 160.4

Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.

Novedad




Se excluye de la aplicación de las medidas tecnológicas a los programas de ordenador, y se remite a su normativa específica, en los artículos 99 y siguientes de la LPI.

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(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

c. Otros responsables

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 160.2

Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

Novedad.




Por lo tanto con esta redacción, los modchips y otros mecanismos de alteración del hardware de determinados productos, en especial video consolas, se encuentran en un límite jurídico de predicciones imposibles, ya que se deja su consideración legal a expensas de las resoluciones que los jueces adopten.

En principio el artículo se refiere a dispositivos, productos o componente, lo que induce a pensar que el mismo solo será aplicable a hardware o elementos físicos, quedando la fabricación de software con esas finalidades fuera de lo previsto en este artículo, si bien puede entenderse que ese supuesto queda enmarcado en el artículo 160.1.

Resultará difícil conocer cuando un dispositivo que permita instalar software “homebrew” en una videoconsola, por ejemplo, está principalmente concebido para facilitar la elusión de la protección o para poder utilizar un hardware, componente físico y producto propiedad de quien lo adquiere, de una manera diferente a como el fabricante recomienda.

Se debe considerar esta redacción excesivamente ambigua por que no clarifica la situación si no que la complicada esperando la resolución de los tribunales en base a apreciaciones subjetivas puntuales de supuestos no objetivables..

(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

b. Ámbito subjetivo

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 160.1

Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

Novedad




Con esta redacción, a priori se hace responsable de de la elusión de las medidas tecnológicas a prácticamente todos los usuarios, ya que su eficacia se extiende a todas las personas, no solo aquellas que puedan producir mecanismos aptos para ese fin, sino incluso a quienes los usen sin conocer su funcionamiento, pero que habiliten, por ejemplo, un DVD de la zona 4 para poder verlo un reproductor de zona 2. Si tienen motivos razonables para saber que eso no debería poderse también son responsables.

Esta redacción está pensando exclusivamente en los consumidores y usuarios por que para los profesionales se destina el apartado segundo.

(XVII) Medidas Tecnológicas de Protección

a. Definición

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 160.3

Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

Novedad.




Se altera el orden de este análisis y se comenta primero el artículo 160.4 a efectos de seguir un orden adecuado pues lo correcto sería en todo caso situar en primer lugar las definiciones de los conceptos empleados con posterioridad. La definición está tomada del literal de la Directiva 2001/29, artículo 6.3.

Así, cualquier medida de control que impida usos no autorizados por los titulares de los derechos. Incluso los mecanismos de zonas de los DVD, pensados para limitar la difusión de los mismos por criterios diferentes a los de la industria se encuentran incluidos en tal definición.

La definición es lo bastante amplía para poder entender que se refiere a medidas tanto de software como de hardware. Si bien es menos claro en el caso del software, por ejemplo mediante alteración firmwares, por que el texto propuesto se refiere a técnica. ¿Es el software una técnica?.

(XVI) Medidas Cautelares

XVI. Medidas cautelares

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 141.6

La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

Novedad




Se incorpora, expresamente, como posibilidad el que las medidas cautelares puedan dirigirse contra los servicios prestados por terceros en materia de propiedad intelectual. Si bien esta novedad no añade nada más que incluir en el catálogo específico de medidas cautelares la suspensión del servicio, si bien era práctica judicial habitual el decretar tales medidas cuando se cumplían los presupuestos habilitantes de tal decisión.

(XV) Medidas para el cese de la actividad lícita

XV. Medidas para el cese de la actividad lícita

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 139.1.g)

1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

Novedad




Como medida de protección de las medidas anticopia, se incluye esta posibilidad de precintado de todos los equipos, aun cuando su finalidad sea diferente a la supresión de las medidas técnicas de protección.

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(XIV) Fijación de Emisiones Radiofónicas

XIV. Fijación de emisiones radiofónicas

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 126.1

Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:

c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Novedad




sta figura introducida afectará de manera notable a los “podcast” toda vez que solo las entidades radiofónicas tendrán el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición de sus emisiones. Se limita por lo tanto la posibilidad de reproducir programas de radio e incorporarlos a “podcast” o similares.

También esto prohíbe, si no media permiso de la entidad de radio difusión, de entrada prácticas como las de yotube.com, google videos, etc, para emisiones sujetas a la LPI, en las que fragmentos de emisiones se ponen a disposición del público para su visionado. El origen de esta modificación se encuentra también en la Directiva 2001/29.

(XIII) Acceso por el público

XIII. Acceso por el público

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 37.3

No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación o conservación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

Novedad




La reproducción ya no es libre, entre otras cosas por que se incorpora la “remuneración equitativa” en este supuesto, pero de manera errónea a mi entender, pues es mucho el énfasis del legislador en cambiar de nombre la compensación. Debe pensarse en un error de este, o bien en que se trata de una figura diferente a la del artículo 25.

El supuesto de hecho, a mi parecer, es correcto, toda vez que permite que el público obtenga por parte de las instituciones referidas, museos, bibliotecas, etc., acceso a obras de artistas. Sin embargo esto no debe suponer que un visitante de un museo no pueda realizar fotografías, o reproducciones en otros medios, de las obras expuestas, con derechos de autor vigentes, en esas mismas instituciones amparado en la copia privada. Este supuesto amplía la copia privada a efectos de poder realizar una actividad económica, que se prohíbe en el artículo 31.2, al poder vender o comercializar los estudios e investigaciones, o realizarlas mediando ánimo de lucro. Obviamente, las obras en dominio público quedan al margen de estas consideraciones y podrán ser reproducidas sin límites, mas allá de aquellos propios de las necesidades de conservación del patrimonio.

(XII) Libre prestamo

XII. Libre préstamo en determinadas instituciones.

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo

Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos

Artículo 37 Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones




Se modifica la rúbrica del artículo 37, y se “empobrece” significativamente el contenido de la misma. Desaparece la palabra “libre”, la reproducción ya no es libre al parecer y de hablarse de instituciones, que da un contenido más ligado a la gestión pública, se pasa a hablar de establecimientos. Cuando además se mantiene el listado de los mismos, y son todos museos, bibliotecas, etc.

Esta excepción está ampada en la Directiva 2001/29, artículo 5.3.n), y es ella la responsable del tratamiento como establecimientos, si bien nada impedía que la propuesta continuase hablando de instituciones.

(XI) Ilustración en la Educación

XI. Ilustración en la educación

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 32.2

No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.

No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

Novedad




Esta inclusión amplía las posibilidades de estudio de los profesores y alumnos para que no se encuentren problemas a la hora de impartir clase, particularmente en materias como historia del arte, o la propia historia, y que el aprendizaje de las mismas se realice sin problemas a la hora de gestionar permisos, etc.

Con las nuevas posibilidades, en particular el uso de presentaciones informáticas, que por su propia naturaleza son susceptibles de constituir una obra independiente, la incorporación de estas imágenes a la enseñanza podría realizarse sin mayores problemas a través del derecho de cita del artículo 31.1, y con un contenido mucho más amplio, ya que no se limita a obra plástica o gráfica, sino también incluye textos, sonidos, etc., basta con darle la apariencia de obra multimedia y que su finalidad se encuentre amparada en los supuestos fácticos del artículo 32.1.

Además esta redacción puede resultar contraproducente, toda vez que es posible que personas que no se encuentren dentro de las instituciones de educación reglada vean limitado sus posibilidades de compartir sus conocimientos por el público, piénsese por ejemplo en un fotografo que decide explicar a sus colegas aspectos técnicos de una fotografía de un compañero y no podrá realizar su exposición sin contar con el permiso para ello. Por eso, la vía de dejar sin contenido las limitaciones que plantea este artículo es realizar con las imágenes una obra derivada nueva en la que se expliquen las mismas.

(X) Citas y Reseñas

X. Citas y reseñas.

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 32.1

Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción cuando dicha actividad se realice con fines comerciales.

Artículo 32. Citas y reseñas.


Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.




Esta inclusión amplía las posibilidades de estudio de los profesores y alumnos para que no se encuentren problemas a la hora de impartir clase, particularmente en materias como historia del arte, o la propia historia, y que el aprendizaje de las mismas se realice sin problemas a la hora de gestionar permisos, etc.

Con las nuevas posibilidades, en particular el uso de presentaciones informáticas, que por su propia naturaleza son susceptibles de constituir una obra independiente, la incorporación de estas imágenes a la enseñanza podría realizarse sin mayores problemas a través del derecho de cita del artículo 31.1, y con un contenido mucho más amplio, ya que no se limita a obra plástica o gráfica, sino también incluye textos, sonidos, etc., basta con darle la apariencia de obra multimedia y que su finalidad se encuentre amparada en los supuestos fácticos del artículo 32.1.

Además esta redacción puede resultar contraproducente, toda vez que es posible que personas que no se encuentren dentro de las instituciones de educación reglada vean limitado sus posibilidades de compartir sus conocimientos por el público, piénsese por ejemplo en un fotografo que decide explicar a sus colegas aspectos técnicos de una fotografía de un compañero y no podrá realizar su exposición sin contar con el permiso para ello. Por eso, la vía de dejar sin contenido las limitaciones que plantea este artículo es realizar con las imágenes una obra derivada nueva en la que se expliquen las mismas.

(IX) Reproducción Administrativa y Discapacitados

IX Reproducción en actuaciones de administración y discapacitados


Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 31.2 bis

No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.

Novedad





Esta agrupación de dos supuestos ya previstos en un nuevo artículo aporta la inclusión del resto de colectivos de discapacitados a la posibilidad de realizar reproducciones sin autorización, toda vez que en la vigente LPI se refiere única y exclusivamente a invidentes. La ampliación es fruto de lo dispuesto, una vez más en la Directiva 2001/29, artículo 5.3.b). En este caso además la Directiva excluye cuando se haga un uso “comercial”, y la propuesta habla de que “carezcan de finalidad lucrativa”, como se ve insiste el legislador español en alejarse de lo propuesto por la Directiva en un tema que podría dejar cerradas las interpretaciones del artículado, aun cuando las mismas perjudiquen a ciertos responsables, en particular, de las entidades de gestión, que promueven la interpretación extensiva del concepto de “utilización lucrativa”.

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jueves, marzo 23, 2006

(VIII) Copia Privada

VIII Copia Privada:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 31.2

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física a partir de una copia legal para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.

Reproducciones sin autorización:

Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.




Se delimita el ámbito subjetivo de la copia privada a las personas físicas. Es decir las asociaciones, empresas, etc., no podrán realizar reproducciones de obras para su uso privado.

Esto es así recogido del texto de la Directiva 200/29, artículo 5.2.b).

Lo que resulta una contradicción, si se intenta cobrar a las empresas, evidente con la naturaleza de la compensación, es decir si la compensación existe por que se diseña para compensar a los autores por lo que dejan de percibir por las reproducciones no autorizadas realizadas para uso privado, si las empresas no pueden realizar tales reproducciones, no deberán abonar esa compensación, puesto que si reproducen obras se estaría cometiendo un ilícito, perseguible ante los tribunales.

Con esta redacción las empresas deberán negarse a pagar en las facturas la compensación, puesto que a ellas no es aplicable, ya que es claro que la redacción del artículo 25.1 remite directamente a este 31.2, y a sus criterios de aplicación. Supone que las fotocopiadoras, equipos informáticos, televisores, cadenas musicales, etc., que se compren por personas jurídicas, y que en su factura se desglose la compensación, deberán ser objeto de reclamación judicial por esas cantidades por no estar amparadas en norma alguna que justifique tal desplazamiento patrimonial.

Además en la Directiva se recoge como supuesto no amparado por la excepción la “utilización comercial”, lo que matiza las definiciones que se han pretendido dar al concepto de “utilización lucrativa” del texto español, vigente y propuesto, entendida como el simple aprovechamiento, aun no siendo éste económico. Por lo tanto la propuesta de reforma de la LPI debería modificar el artículo en el mismo sentido que la Directiva propone, excluyendo no la “utilización lucrativa”, sino la “utilización comercial”, con el fin de aclarar los supuestos exentos.

Otro de los temas polémicos es el de la copia legal. Sólo será copia privada aquella que tenga su origen en una copia legal. A su vez, la copia privada es uno de los supuestos habilitantes para la obtención de copias legales, por lo tanto no se ve afectada su práctica de manera inmediata. Este se recoge en la Directiva 2001/29, si bien de manera indirecta en su artículo 6.4, al establecer que se abilitarán las medidas necesarias para garantizar a los usuarios el disfrute de la excepción:

siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.

Entiendo como copia legal aquella obtenida de cualquiera de las maneras habilitadas por el ordenamiento jurídico.

A mi entender esta redacción ha de interpretarse con el concepto de “Puesta a Disposición Interactiva”, y en como afecta esto a las redes de intercambio. Si el autor tiene el derecho en exclusiva de autorizar la puesta a disposición de la obra a través de redes de telecomunicaciones, las obras ofrecidas a través de las mismas serían ilegales por no estar autorizado el usuario para realizar esa puesta a disposición.

Sin embargo, se ha de examinar esto con ayuda de la realidad actual. Entregar un DVD a un compañero en la calle, supone por definición un acto de distribución, véase la definición legal del artículo 19. Si no se puede entregar el DVD no puede hacerse la copia y por tanto pierde absolutamente su contenido la copia privada.

En este caso, si no se puede poner la obra en internet, y ahora existen obras que gracias a las medidas anticopia no puedan ser fijadas en un soporte diferente a la transmisión en red, se pierde todo el sentido de la existencia de la copia privada, por ello no entiendo que de una manera directa se esté ilegalizando las redes P2P.

El problema de la necesidad de que la copia sea legal es que la legalidad de la copia se ha de verificar en origen, es decir que esta se ha obtenido a través de los mecanismos legales habilitantes, y que quien la recibe debe conocer el origen lícito de la misma. Podría afirmarse entonces que las obras de artistas no sujetos al derecho español, y que no permitan la obtención de copias, no podrán reproducirse amparándose en este artículo 31.2, lo que facilita la persecución de estos ilícitos.

Las obras de artistas españoles, obtenidas en redes P2P, por ejemplo, en principio y según como estas se hayan obtenido, siguen quedando amparadas bajo la copia privada.

Otro de los problemas de la inclusión del término copia legal es como afecta la reproducción de obras con medidas de protección tecnológicas. Ya que si estas medidas no permiten reproducir la obra, para poder obtener una copia privada es necesario “saltárselas” de alguna manera. Entonces, ¿estaremos ante una copia legal? Se explicará al tratar de las medidas anticopia, pero anticipo que cualquier intento de dejar sin contenido la copia privada supone un contrasentido jurídico.

En principio podría interpretarse que con el concepto de “copia legal” se puede perseguir la copia de “screeners”, pero la grabación en los cines es una actividad amparada en la copia privada siempre que se respeten los postulados de la misma, utilización no lucrativa y uso personal, y por lo tanto tan copia legal como el resto.

Sin embargo, la filtración de obras no divulgas, al igual que sucede en la actualidad se encuentra igualmente al margen de la copia privada, y por lo tanto es ilegal.

La compensación equitativa deberá tener en cuenta las medidas anticopia previstas en el artículo 161, se supone que a efectos de que si una obra las incorpora no deba percibir la misma compensación, puesto que el daño sufrido será menor que para aquellos que no las incorporan, y por lo tanto y en aplicación de las reglas expuestas para la determinación de la compensación, las obras protegidas no percibirán compensación alguna, o esta será ignificativamente menor. Así lo dispone también la Directiva 2001/29, artículo 5.2.b)

El problema será averiguar o garantizar que los autores que pongan estas medidas en sus obras, que generalmente serán aquellos que cuenten con más recursos y están mas integrados en las entidades de gestión, no reciben dinero por este concepto de las propias entidades de gestión de las que forman parte, en ocasiones con voto dentro de las mismas.

Con esta redacción se hace imprescindible aumentar los controles de las entidades de gestión, para garantizar que lo recaudado llega efectivamente a los acreedores de la remuneración.

Se excluye la copia privada de bases de datos electrónicas, solventando una laguna del sistema.

(VII) Reproducción Provisional

VII Reproducción Provisional

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 31.1

Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

Reproducciones sin autorización:

Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial a administrativo.




El primer cambio apreciable es el de la denominación del artículo, que cambia de reproducciones sin autorización a un tipo de reproducciones y la figura de la copia privada.

Esta redacción, tiene su origen en el contenido de la Directiva 2001/29, artículo 5.1. Se zanja la discusión sobre los actos necesarios para la reproducción sobre todo de las obras cuyo soporte o medio de reproducción o disfrute depende de la utilización de equipos informáticos que por su propia naturaleza realizan sean necesarios. Por ejemplo, no se considerará entonces distribución, que es el derecho reconocido en el artículo 18 mencionado, por ejemplo la transmisión por una red P2P. En lógica con el hecho de considerar ahora esa transmisión bajo el prisma de la Puesta a Disposición Interactiva, con un régimen diferente.

La excepción para los procedimientos judiciales se traslada a un nuevo artículo junto con la reproducción efectuada en caso de incapacidades.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 14

k. Habilitación legal para la modificación reglamentaria de determinados preceptos de la LPI.

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.25

El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.

Novedad




Las modificaciones que se habilitan se refieren todas ellas a apartados que tratan sobre la obligación de desglosar la compensación en las facturas, la forma de hacer efectivos los ingresos en las sociedades de gestión, etc, con el fin de en su caso agilizar tales trámites.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 13

j. Nacimiento de la Obligación de Pago

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.12

La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio Español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.




En la lógica coherencia con las modificaciones de los fabricantes recogida en el artículo 25.4 a), se modifica el 25.12 para excluir a aquellos fabricantes que no actúen como distribuidores.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 12

i. Entidades de Gestión y compensación

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo

25.8

La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual




Mantiene este artículo la gestión colectiva obligatoria de lo recaudado por la compensación, sin embargo, y al igual que en el resto del precepto el legislador no utiliza la palabra “derecho” para referirse a la compensación, sin embargo para la remuneración en la vigente LPI se presente como indisociable. Esto esta unido, como se expondrá más adelante al esfuerzo por parte de los acreedores de la remuneración de desligar por completo la copia privada de cualquier posibilidad de que sea calificada como derecho. En esta línea, la argumentación de estos fallaba por que si había un derecho, la remuneración, era por la existencia de otro, la copia privada, por lo tanto, parece creer el legislador que cambiando el calificativo “derecho” desaparece la esencia jurídica de la figura, lo que resulta un argumento cuando menos pueril.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 11

h. Excepciones gubernativas

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.7 d)

Quedan exceptuados del pago de la compensación:

Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

Novedad




La letra d) del artículo permite la exclusión del pago de compensación a voluntad del Gobierno, en particular para todas aquellas situaciones en las que el desembolso supone una absoluta contradicción con el sentido y la lógica de la compensación, como por ejemplo los soportes en los que se reproducen ciertas actuaciones judiciales, los equipos de copia de seguridad de las administraciones, etc.

Sin embargo, esto mismos efectos se consiguen con lo dispuesto en el artículo 25.24, anterior 25.23 que no ha cambiado y que habilita al gobierno para excluir ciertos aparatos y soportes del pago de al remuneración. Es decir ha existido una norma habiliante suficiente para que no se pagase remuneración por los soportes de las administraciones públicas, pero por la voluntad del ejectivo no se ha querido dejar a las Entidades de Gestión y a los titulares de los derechos sin una vía “encubierta” de subvención.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 10


g. Discos Duros

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.7 b)

Quedan exceptuados del pago de la compensación:

Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6.

Novedad




Los discos duros quedan excluidos, sí, pero tal vez no. Ha sido uno de los temas más controvertidos como el propio informe de la ponencia reconoce.

Se excluyen de entrada pero quedan a merced de lo que la Orden de los Ministerios de Cultura y Comercio decida, no se sabe muy bien si sobre el concepto de disco duro o sobre la existencia de la propia exención misma. Se abre la puerta a que la presión de las entidades de gestión y los fabricantes decidan su inclusión, ya que como se ha expuesto la Orden ministerial probablemente siga los acuerdos alcanzados entre estos, y no solo en el importe, y acabe sustrayéndose, con esta ambigua redacción, al debate parlamentario la existencia de una carga sobre los discos duros. Es de prever, si a este razonamiento le añadimos las declaraciones públicas de los responsables de las entidades de gestión, que en un futuro próximo se gravará con la compensación los discos duros, a pesar del tenor literal de la norma. La fórmula empleada permite afirmar en el debate público la exclusión del los discos duros, sin embargo también permite incorporarlo posteriormente de una forma más subrepticia y ahogar cualquier polémica sobre el asunto en este momento.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 9

f. Excepciones

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.7 a)

Quedan exceptuados del pago de la compensación:

Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

Anterior 25.6: Quedan exceptuados del pago de la remuneración:

Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio Español.




Reescritura total del artículo 25.6, que ahora pasa a ser el 25.7, y que sólo mantiene intacto la exención a las personas físicas que adquieran los fuera de España los equipos, materiales y soportes.

La primera excepción es interesante ya que se amplía el ámbito de la misma a todos aquellos que tengan autorización para reproducir las obras. Es decir, que en el futuro, por ejemplo, un fotógrafo profesional dado de alta en el epígrafe correspondiente puede solicitar la adquisición de los equipos y materiales necesarios para su labor quedando exento del pago de la compensación. Hasta ahora, sólo los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radio difusión quedaban exentas. Sin embargo sigue siendo necesario un certificado expedido por las entidades de gestión, que obviamente serán reacias a concederlo toda vez que cuanta más gente queda exenta menor es la recaudación que realizan. Además, si quienes realizan la solicitud de exención no se encuentran dentro de la correspondiente entidad de gestión, es fácil presuponer que las trabas serán mayores.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 8

e. Cuantía de la remuneración para Medios Digitales

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo

25.6

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

Novedad, desplaza al anterior 25.6 que recogía las excepciones.




El apartado 6º se ha creado para la introducción de la compensación originada en el mundo digital.

Una de las críticas, sobre todo de los acreedores de la remuneración, venía siendo la fijación legal de las cantidades a percibir, lo que originaba cierta inflexibilidad a la hora de actualizar las cantidades recibidas. Por ello este artículo propone un mecanismo de actualización y revisión regulado de la siguiente manera:

- Bianualmente, el ministerio de Comercio y el de Cultura, citarán a las entidades de gestión, y a las asociaciones que representen a los deudores para que concurran en el proceso de revisión de las cantidades y en su caso las cantidades que los deudores deberán abonar.

- Una vez citados, en el plazo de 4 meses deberán alcanzar algún acuerdo y comunicarlo a los ministerios afectados.

- Recibidos los acuerdos, en el plazo de 3 meses los ministerios establecerán en Orden conjunta la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. Previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios e informe del Ministerio de Hacienda. Si el contenido de la Orden difiere de los acuerdos adoptados deberá justificarse la diferencia.

- Las partes que negocien las cantidades deberán tener en cuanta los siguientes puntos para determinar las mismas:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo, no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

De todo este procedimiento se excluye a los consumidores, pero sin embargo se les hace responsables solidarios de la compensación, lo que a mi entender hace que la industria y las entidades de gestión alcancen acuerdos sobre las cantidades a abonar de manera más rápida, y probablemente más elevada, ahora que se ha metido en la responsabilidad de las cantidades al consumidor final, y la industria se ve más libre de responsabilidad en el pago y con justificación suficiente para repercutirlo de una manera más directa. En mi opinión, para no colocar a los usuarios en una posición desventajosa deberían poder participar en la negociación de las cantidades, por que con la modificación de la redacción del artículo 25.4 a) reseñada se ha introducido a este en el campo de la responsabilidad en la materia, pero se le deja fuera de que su opinión sea tenida en cuenta de manera importante, y no mediante una consulta no vinculante a posteriori, cuando ya esté todo decidido.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 7

d. Cuantía de la remuneración para Medios Analógicos:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo

25.5

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:




Una de las novedades es el desglose de dos tipos de compensaciones según nos encontremos ante el mundo analógico tradicional, y unas compensaciones diferentes para los aparatos, materiales y soportes digitales, de donde deriva esta diferente redacción dada al artículo.

El resto del artículo, no comparado aquí establece las cantidades y es de apreciar una disminución en las cuantías previstas para todos los supuestos contemplados, y en el peor de los casos, dichas cuantías se mantienen constantes.

El legislador, a pesar de haber pasado 10 años desde la fijación de las cuantías considera agotado el mercado analógico y por ello no actualiza las mismas ni introduce un procedimiento para su revisión.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 6

c. Acreedores de la Compensación:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.4 b)

Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.




La única variación sufrida por el presente artículo es la retirada al auto referencia que se hace a él mismo.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 5

b. Deudores de la compensación

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25. 4.a)

Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, y los sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio Español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.




Debido a la situación provocada con la industria española de fabricantes de soportes, en la nueva redacción se les excluye del concepto de deudores cuando no actúen como distribuidores comerciales, con lo que los fabricantes españoles no serán deudores de la compensación, a priori.

Se varía también la referencia de la tipología de las reproducciones a los soportes tangibles en los que tales modalidades pueden reproducirse. La variación no altera el régimen previsto toda vez que el artículo 25.2 vuelve a remitir al 25.1.

Una de las modificaciones más importantes es la ampliación de la responsabilidad del pago de la compensación a todos los adquirentes sin limitación. Con la redacción vigente se establece que sólo son responsables solidarios del pago de la remuneración los mayoristas y minoristas sucesivos adquirentes, pero con la propuesta a estos se añaden “los” sucesivos adquirentes, cualquiera que sea su condición, es decir, se amplia la responsabilidad del pago de la compensación a todos los consumidores finales, o al menos esa es una de las interpretaciones que permite la redacción del anteproyecto.

Hasta ahora, los responsables de las entidades de gestión, ante las quejas de los consumidores solían alegar que la culpa de que se cobrase la remuneración en los soportes era de los distribuidores que repercutían el precio a los consumidores finales y sólo a estos se podía exigir el pago, por ser los únicos deudores reconocidos por la ley. Sin embargo con esta redacción, se podrá demandar también a los usuarios finales que hayan adquirido los equipos, soportes o aparatos mencionados y no puedan justificar, mediante factura u otro mecanismo, haber desembolsado el importe de la compensación a su vendedor. De aprobarse esto, ahora más que nunca, es esencial exigir el desglose de los importes en las facturas de todos los equipos, soportes y materiales gravados.

Puede darse el supuesto de una denuncia a un particular por a realización de un ilícito relacionado con la propiedad intelectual, si se le incautan 300 DVD y no puede justificar haber pagado la compensación al proveedor, podría exgirsele a él ese importe, como responsable solidario de la deuda del proveedor, que es quien figura como deudor de la compensación.

Además existe el problema de hasta cuando es necesario conservar las facturas o documentos que justifiquen el desembolso exigido, ya que los consumidores y usuarios no tienen mecanismos para ello, ni obligaciones legales al respecto, como por ejemplo sucede para las empresas con la conservación de facturas libros contables, etc, establecidas en la legislación mercantil y fiscal. Si nos atenemos a la regla general de prescripción de las acciones del Código Civil, artículo 1964, este plazo se establece en 15 años, tiempo que deberían guardarse los tiques de compra, so pena de poder ser demandado por el impago de la remuneración de los equipos, soportes y materiales que uno tenga para su consumo privado.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 4

a. Excepción de los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25. 3

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador




Se incluye en este apartado, acertadamente, la exclusión de pago a las bases de datos electrónicas que han estado siempre excluidas de posibilidad de copia privada, rigiendo para ellas la posibilidad de copia de seguridad. Existía una laguna que esta adición resuelve.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 3

VI Compensación equitativa por copia privada 1:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25.2

Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio Español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.




En el mismo sentido es la modificación del artículo 25.2, que lo expresado respecto del artículo 25.1, el cambio de denominación “in peius”.

(VI) Compensación equitativa por copia privada 2

VI Compensación equitativa por copia privada 2:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25. 1

La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el artículo 31.2, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes




El apartado primero no varía sustancialmente excepto en el sentido apuntado de modificar la palabra remuneración por compensación. Y se ha perjudicado la comprensión del mismo al omitir la referencia al “presente artículo” que de quedar clara en la redacción anterior ahora ha de interpretarse.

Se mantiene la irrenunciabilidad de este derecho para los intervinientes, lo que supone continuar con una intromisión excesiva en la esfera privada del titular, toda vez que el derecho afectado es de carácter patrimonial.

No es un derecho moral cuya protección merezca una tutela superior, sino que se justifica ese carácter de irrenunciable en facilitar a las entidades de gestión la recaudación, pero sin importar si ese dinero llega finalmente a su legítimo destinatario, ya quiera o no el autor, artista intérprete o ejecutante, en ejercicio de su derecho de asociación formar parte de entidad de gestión alguna.

(VI) Compensación Equitativa por copia privada 1

VI Compensación equitativa por copia privada 1:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 25. Título del artículo.

Compensación equitativa por copia privada.

Derecho de remuneración por copia privada.




Probablemente el artículo 25 sea uno de los más alterados por la reforma propuesta de la LPI, por ello el análisis del mismo tendrá un carácter mas detallado.

Empezando por su propio encabezamiento, que sufre un cambio importante. El paso de ser calificado como derecho de remuneración a compensación equitativa es ciertamente trascendente y refleja como han calado ciertos mensajes lanzados desde los perceptores del mismo en el legislador.

La palabra compensación introduce un matiz ciertamente interesante, ya que, a mi parecer, cambia el sentido del artículo. Se ha de compensar a quien se ha producido un daño o perjuicio, y la remuneración se entrega a alguien a cambio de algo. Como se puede entender es un cambio significativo. Es decir las cantidades ya no van a parar a los autores por la reproducción no autorizada de sus obras, sino que esas cantidades les llegan para resarcirles del daño causado. Aunque pueda parecer una cuestión baladí introduce en el sentido de la reforma operada en este artículo, y que impregna toda la regulación de la copia privada propuesta en el anteproyecto, una idea peyorativa de quien reproduce privadamente las obras.

Si bien, en un alarde de pésimo conocimiento jurídico por parte de los miembros de la ponencia, en el preámbulo se denomina a esta compensación como canon, cuando esta última palabra en nuestro ordenamiento jurídico tiene un significado completamente diferente, ligado a las figuras recaudatorias públicas.

(V) Puesta a Disposición Interactiva

V Puesta a Disposición Interactiva:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i),

La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Novedad




Se introduce el derecho a la “Puesta a Disposición Interactiva”. Esta modalidad introducida dentro del derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública se crea para atender a los nuevos modelos de negocio que están surgiendo al hilo de la transmisión de redes de contenidos pero que no se almacenan en soportes como los discos duros, etc. Se pretende incluir en esta categoría los streaming, el acceso a contenidos a la carta, etc. En la redacción de la Directiva 2001/29, artículo 3, se referencia unicamente como “Puesta a Disposición”, y se da la misma definición que incorpora el texto de la propuesta.

Sin embargo, el citado artículo 3 de la Directiva 2001/29 recoge un apartado tercero, cuyo tenor es el siguiente, y que no es recogido por la transposición propuesta:

  1. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.

Este apartado significa que, frente a la distribución de un soporte concreto que incorpore la obra y cuyos derechos de distribución desaparecen, si la obra es puesta a disposición el derecho a recibir una remuneración por esa disponibilidad no se agota. Al no incorporarse este apartado en España, pueden suscitarse dudas sobre el agotamiento del derecho, que deberán resolverse atendiendo a la eficacia directa de las Directivas no transpuestas o transpuestas con deficiencias.

Lo que puede plantearse es la duda sobre lo que supone el acceso a la obra desde el lugar y el momento que se elija. ¿Supone esto el acceso a la obra contratada o a una copia diferente?. Otro problema que puede generarse es cuando la persona no pueda elegir, no ya el lugar, que parece obvio deba ser alí donde esté disponible una conexión a una red de transmisión de datos, sino la posibilidad de que la persona pueda elegir el momento del acceso, toda vez que lo habitual es que se pongan a disposición las obras durante un periodo de tiempo limitado. ¿Quiere esto decir que si la persona no puede elegir el momento para acceder, no estamos ante una Puesta a Disposición Interactiva?. Ya que parece ser este uno de los elementos de la definición.

La redacción de la propuesta trata de evitar interpretaciones que dejen fuera de las figuras tradicionales de los derechos de explotación estos nuevos modelos de negocio, pero pueden verse interpretaciones que dejan fuera otros, generando ciertas lagunas interpretativas.

Sin duda esta definición puede afectar a la forma en la que, tradicionalmente, se han entendido las comunicaciones de contenidos en las redes de pares, toda vez que es sabido que el punto flaco sobre la argumentación jurídica de la legalidad o ilegalidad de las mismas radicaba en la calificación jurídica del envío de datos a las redes al tiempo que se efectuaba las descargas de contenidos. La duda radicaba en si los envíos de datos al resto de los miembros de la red que solicitaban un archivo determinado era comunicación pública o no.

Al introducir este nuevo concepto queda claro, a mi entender, que el envío de datos por una red de comunicaciones deberá contar con la autorización expresa del titular de los derechos de la obra, de no ser así se incurrirá en una vulneración del referido derecho. En el apartado correspondiente se examinará como afecta esto a la copia privada de una manera más extensa, y se verá como esa apreciación personal se puede matizar.

(IV) Formas de Distribución

IV Formas de Distribución:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 19.2

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial

Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.




Se amplía el número de negocios transmisivos que pueden servir de soporte y agotaban el derecho exclusivo del titular a la distribución. Antes solo operaba la venta, quedando excluida la donación, por ejemplo.

Queda por contra una redacción más compleja, ya que dice que el derecho a autorizar la distribución se agotará solo con la primera transmisión o distribución del soporte tangible, incorporando esa duda, por que a continuación acota nuevamente que se referirá solo a las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen dentro del ámbito de la Unión Europea, lo que resultaría innecesario explicar si con “la primera” se refiriese a la transmisión.

Esta redacción también está motivada en el texto de la Directiva 2001/29, artículo 4, sin diferencias entre ambos textos.

(III) Derecho de Distribución

III-Derecho de Distribución:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 19.1

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.




Se incorpora la formula del soporte tangible debido a que aparece una nueva figura en los derechos de explotación de los autores, que es la “Puesta a Disposición Interactiva”, que se utilizará para la distribución que no se incorpore a soportes físicos, es decir para el acceso a la obra a través de internet, pero con algunas particularidades que se verán al tratar el tema específico de la “Puesta a Disposición Interactiva”. Sin embargo esta novedad no se aprecia en la Directiva, ya que en la misma, para la distribución no se realizan distingos entre soportes materiales y otro tipo de soportes

(II) Derecho de Reproducción

II-Derecho de Reproducción:

Artículo

Redacción Propuesta

Redacción Actual

Artículo 18.

Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.




Se hace mucho hincapié por parte de los intervinientes en la propuesta, en que se han buscado fórmulas para clarificar los derechos, el contenido exacto, introduciendo palabras que acoten las definiciones que de ellos se dan en determinados artículos, y el efecto pretendido con dichas matizaciones. Cierto es que en la mayor parte de los casos, esta inclusión de terminos viene obligada por el texto de la Directiva.

Respecto del derecho de reproducción, tal incorporación de adjetivos para la fijación “directa, indirecta, provisional permanente, etc” más que aclarar lo que genera es ciertas dudas, como por ejemplo ¿que es la fijación indirecta?.¿Existen fijaciones aparte de las mencionadas?.


La ampliación de los calificativos a la palabra fijación, tratando de cerrar el círculo sobre las conductas no permitidas lo que pueden provocar es abrirlo, por que con la redacción anterior ya era claro, y así lo entendían los tribunales, que la fijación, en todas sus formas y posibilidades quedaba recogida en el tenor de la norma. Hay que mencionar que tal inclusión es fruto de la redacción dada por la Directiva 2001/29, artículo 2, que es la que amplia estos supuestos.


Si es importante el cambio en el orden dentro de la frase de las palabras “de toda la obra o parte de ella”, que han pasado de cerrar el artículo a colocarse en el centro del mismo. No es cuestión baladí, ya que este cambio supone una alteración trascendente del significado del artículo.


Hasta ahora, la fijación parcial de una obra no entraba dentro del concepto de reproducción. “La fijación de la obra […]” Así, se ha interpretado que, si no se reproducía la obra entera, solo una parte, podían plantearse dudas sobre si eso era un acto constitutivo de reproducción, con todos las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.


Ahora, lo que se propone, es que sea reproducción toda fijación con independencia del tamaño de lo fijado, o del porcentaje fijado respecto de la obra original. Este cambio también viene motivado por lo dispuesto en la Directiva 2001/29, ya que se hamantenido la redacción de la misma.


También se cambia la conjunción "y" en “comunicación _y_ la obtención”, por “o”, lo que amplía los supuestos que deben ser considerados reproducción. Así, en la anterior redacción sólo debiera ser considerada reproducción la fijación en un soporte que permitiera la comunicación y la obtención de copias, pero con la actual redacción basta que pueda realizarse una sola de las conductas para que sea considerada reproducción.

Antes, si la fijación de la obra se comunicaba, pero de tal manera que no se permitía la obtención de copias de las misma no constituiría un acto de reproducción. O si la fijación permitía la obtención de copias, pero no la comunicación de la misma, tampoco estaba sometido a la autorización exclusiva del autor, por que no se cumplían los presupuestos del artículo. Sin embargo, ahora cualquiera de esos actos son independientes el uno del otro y consituyen reproducción.

(I) Preámbulo, Comunidades Autónomas

I-Intervención de las Comunidades Autónomas:
La Ponencia, incorpora, respecto del Anteproyecto, la necesidad de que: “al margen de de las obligaciones legislativas internacionales y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, la clara delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España.”
Comentar respecto de “la clara delimitación de las competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las comunidades Autónomas”, que la constitución, en su artículo 149.1 9ª, y el propio Real Decreto Legislativo en su disposición final segunda, establece que:
“El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
9ª) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.”
La alusión a las Comunidades Autónomas no queda nada clara, ya que legislativamente hablando no tienen ninguna potestad que afecte a la materia, solo en lo que a gestión, habilitada por la ley nacional, podrían verse movimientos normativos en este sentido, es difícil por tanto, dada la ambigüedad de los términos y la claridad del texto constitucional, entender a que se están refiriendo los redactores del informe.

Estructura del Texto (II)

Preámbulo:
El preámbulo, o Exposición de motivos, recoge las razones que han originado la intervención legislativa resultante. Su estudio es muy interesante para, en ocasiones, comprender el contenido de ciertos artículos de lo que luego será el texto resultante.
Este texto ya presenta un interés jurídico en tanto en cuanto adelanta los contenidos de la ley, y el propio texto, una vez finalizado el proceso legislativo forma parte del texto legal.

Estructura del Texto (I)

Informe Previo:
En el informe previo a lo que puede considerarse el texto legal, se explica un poco como han sido las sesiones de trabajo para elaborar la presente propuesta. Así informa de los diferentes proyectos, y de las incidencias en el debate de los mismos. Reconoce que las materias que mas tiempo de deliberación han sido las relacionadas con los derechos de autor de intérpretes e ilustradores, con los obligados a pagar el canon, con el disco duro, con la copia privada, con los resúmenes de prensa, con las bibliotecas, la enseñanza y la investigación, con el derecho exclusivo de radio y televisión y con la comisión de arbitraje.
Este texto no se recogerá en el texto legal definitivo, sirve de orientación a los posteriores revisores del proceso legislativo sobre las labores realizadas.

Consideraciones Previas

Consideraciones previas
En primer lugar, aclarar que el texto aquí comentado es el que resulta del informe de la Ponencia.
Por lo tanto este texto legal, que se remite a la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados para su estudio, debate y eventual aprobación y traslado al Pleno de la Cámara, no es el texto definitivo de la que será la futura ley de Propiedad Intelectual (LPI).
Y en segundo lugar se proponen, a efectos de facilitar la comprensión por el lector, dos tablas con la redacción actual vigente y la propuesta. En ocasiones no se han incluido en este análisis algunos artículos de la ponencia toda vez que no contemplan cambios significativos respecto del texto vigente por referirse a actualizaciones de cantidades de pesetas a euros o referenciar números de artículos modificados.

El Anteproyecto elaborado por el Gobierno español

Ante la necesidad de transponer la Directiva, el gobierno español, fuera de plazo, presenta una propuesta de ley de reforma de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, cuyo contenido es remitido a la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, que encarga una Ponencia para la proposición de mejoras al texto.

Finalmente, la Ponencia con fecha 2 de marzo emitió su informe, y que es el texto que se remite al pleno de la Cámara para su estudio y, en su caso, aprobación definitiva. Por lo tanto es el texto de trabajo sobre el que, actualmente, se deben plantear las cuestiones que se estimen.

A lo largo de los siguientes post se incluirá en estudio de este documento con el objeto de comprender el alcance de la reforma propuesta.

El origen de la actual reforma

El origen del actual proyecto de reforma de la LPI debe buscarse en una, Directiva europea del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

La Directiva Europea fué aprobada el 22 de mayo de 2001, e imponía a los estados la obligación de incorporar a su legislación nacional su contenido antes del 22 de diciembre de 2002.

España ha sido sancionada por el Tribunal de Justicia por este incumplimiento de la transposición.

¿Qué es una Directiva? Brevemente, y sin ánimo exhaustivo, (no es el lugar), Es un acto jurídico que impone con carácter obligatorio un objetivo a uno o varios Estados miembros. Es un medio normativo indirecto: indica a los Estados los objetivos que tienen que conseguir mediante medidas legislativas internas (transposición).
•Establecen obligaciones de resultado.
•Fijan un plazo para alcanzar tal resultado.
•Mediante directivas se formulan normas de armonización técnica, de armonización fiscal, protección sanitaria, etc.
•Sólo tienen efecto directo si ha expirado el plazo de transposición sin que el Estado lo haya hecho y su contenido es suficientemente preciso e incondicional: los particulares podrán exigir a su Estado los derechos que reconozca la directiva.